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OBJETIVOS - (DERECHOS DE AUTOR)


Este proyecto de ley  pretender corregir la injusticia que se comete con los tenderos y pequeños comerciantes que tienen que pagar el impuesto de Sayco & Acinpro por la ejecución pública de música e información transitada por ondas radiales.

Los consumidores en nuestro país, cuando realizan sus compras en los diferentes establecimientos de los barrios, o cuando buscan el servicio de sus vecinos en las zapaterías, panaderías, papelerías, peluquerías, misceláneas, ferreterías, etc., no se acercan por la música o la información que el comerciante está escuchando, tradicionalmente lo hacen porque están en cercanías a su vivienda, porque allí encuentran la solución a una necesidad pequeña e inmediata,  por la amistad que los une con su vecino o por la posibilidad que se le entreguen sus productos o servicios a crédito. En estos sitios la emisión de música o noticias es un hecho de beneficio exclusivo de los trabajadores del establecimiento y no influye de ninguna manera en la decisión de compra. Es para este tipo de establecimientos que se propone la ampliación de la excepción contemplada en el artículo 164 de la ley 23 de 1982.

Estos pequeños establecimientos comerciales, utilizan la música o la televisión más como un acompañamiento para aliviar su jornada laboral, que para aumentar sus ingresos. En este sentido, es importante enfatizar que la función que cumplen estas reproducciones fonográficas en dichos establecimientos, no se puede cuantificar desde un punto de vista comercial, sino que se constituyen como externalidades.

Por otro lado, según cálculos de Fenalco, el 20% de los tenderos del país ganan menos de $300.000 mensuales. Cientos de tiendas nacen y mueren a diario en Colombia. El 37% de las tiendas llevan menos de un año de establecidas y sólo el 17% pasan de los 10 años. Ante esta realidad, el cobro de derechos de autor para este sector significa una mayor disminución en sus reducidos ingresos.

Caso contrario ocurre con aquellos establecimientos en los cuales la música es insumo del negocio, como es el caso de bares, discotecas, cantinas e  incluso en aquellas pequeñas tiendas en las que se vende cerveza y licor para consumo dentro del establecimiento. En dichos casos la emisión de la música es un elemento generador de mayores ingresos para los comerciantes.

En estos casos y en los demás establecimientos contemplados como definitivamente dependientes de la música, tales como emisoras y canales de televisión, se debe generar el correspondiente aporte para los intérpretes, autores y compositores, ya que la utilización de sus creaciones genera ingresos adicionales que les deben ser retribuidos mediante esta contribución.

Para el caso de los comerciantes de la microempresa, en que la decisión de abrir una tienda o un pequeño establecimiento de comercio, con el único objetivo de posibilitar una vida digna para sus familias, la utilización de la música no es generadora de mayores ingresos y el pago a las sociedades de gestión colectiva constituye un costo adicional injusto que afecta sus disminuidos ingresos.

El presente proyecto de ley, se propone no con el ánimo de desconocer los derechos de autor, por el contrario se reconoce  la necesidad de cobrar dichos derechos, para que puedan ser redistribuidos en el sector de los artistas y compositores que tampoco cuentan con una historia feliz en nuestro país. Pero en lo que no se coincide y justamente se quiere hacer claridad es en que quienes no se lucran con el uso de la música, la radio o la televisión en sus pequeños establecimientos deban pagar dichos derechos.

La Decisión Andina 351, una de las normas más importantes en el tema de derechos de autor y conexos,  en su artículo 48 es muy clara en determinar que las tarifas a cobrar por estos derechos serán proporcionales a los beneficios económicos logrados con el uso que se le esté dando a la música o demás producciones. En tal sentido, cuando dicho beneficio no existe, la tarifa a cobrar será cero.

 “Artículo 48.- Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.” (Negrilla fuera de texto).

En este sentido y para finalizar, cuando no exista lucro ni explotación en el uso de la música, no habrá cobro de derechos de autor por las sociedades de gestión colectivas encargadas de recaudar y administrar los recursos de las organizaciones de autores, compositores, intérpretes y productores.
 
 

Velasco Senador - L 10

 

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